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ASAMBLEA
LEGISLATIVA LEY No. 24 (De 23 de noviembre de 1992)
"Por
la cual se establecen incentivos y reglamenta la actividad de reforestación en la
República de Panamá."
Artículo 1.La presente Ley regula
todo lo concerniente a la reforestación. Para los efectos de la presente Ley, se adoptan
las siguientes definiciones:
1. Reforestación: La acción de plantar
con ESPECIES FORESTALES un terreno desprovisto de vegetación arbórea; ya sea para fines
comerciales, paisajísticos, ambientales, turísticos, agroforestales, silvo pastoril,
energéticos o cualquier otro.
2. Inversión Forestal: Es el desembolso de
dinero destinado a la adquisición, alquiler o arrendamiento de terrenos, equipos,
maquinarias, equipos rodantes, vehículos herramientas agrícolas y forestales, viveros,
plantaciones forestales en pie, investigación, industrialización, seguros, contratación
y subcontratación de firmas forestales para la ejecución del plan de desarrollo
forestal, aserraderos, caminos, puentes, obras civiles y edificaciones necesarias para el
desarrollo de la reforestación, y todos los demás gastos corrientes y administrativos,
para la operación y mantenimiento de la reforestación.
3. Inversión Forestal Indirecta: Es el desembolso de dinero destinado a la
compra de bonos, acciones y valores de sociedades dedicadas a la reforestación y a todas
sus actividades derivadas y afines.
Artículo 2. El Organo Ejecutivo,
consciente de su responsabilidad con todos los asociados y teniendo en cuenta la tasa
anual creciente de deforestación y sus graves consecuencias para el país, declara
necesario lo siguiente:
1. Incrementar todas las formas de
reforestación en la República de Panamá.
2. Reglamentar através del Instituto
Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) y del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, en consulta con las organizaciones afines a esta actividad los incentivos a los
que se refiere esta Ley. La reglamentación antes mencionada debe quedar perfeccionada
dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación, a efecto de estimular y
promover la reforestación en todas sus formas.
3. Establecer un período de treinta (30)
años durante el cual se de prioridad y abierto apoyo a la reforestación privada.
4. Fomentar las empresas, asociaciones,
Juntas Comunales y cooperativas relacionadas can la actividad de reforestación.
5. Promover el establecimiento, desarrollo
y mejoramiento de la industria forestal para que aproveche como materia prima el producto
de la reforestación.
6. Estudiar, investigar y divulgar todas
las formas de reforestación y medios para realizarla.
Artículo 3. Se consideran las
plantaciones forestales como un cultivo forestal con libertad para el aprovechamiento,
transformación y comercialización de los productos forestales derivados, sea a nivel
nacional o internacional. Sin embargo, sus propietarios deberán informar al Instituto
Nacional de Recursos Naturales Renovables para los efectos de extención de guía de
transporte correspondiente, la cual será gratuita y para registros estadísticos.
Las plantaciones forestales son de
propiedad de la persona natural o jurídica que posee los derechos correspondientes con
excepción de las restricciones que establece la Constitución con respecto a la propiedad
privada.
Artículo 4.Las utilidades, de
personas naturales o jurídicas, derivadas de la comercialización de productos extraídos
de plantaciones forestales, hasta el corte final de la plantación forestal, y cuyo
establecimiento se realice dentro de los veinticinco (25) años contados a partir de la
vigencia de esta Ley, estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta en la medida
en que los propietarios de estas plantaciones estén inscritos en el Registro Forestal del
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 5. Se considerarán gastos
deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta, el cien por ciento (100%) de las
Inversiones Forestales o de las Inversiones Forestales Indirecta efectuadas por personas
naturales o jurídicas en cuanto las sumas invertidas provengan de una fuente destinada a
la actividad de reforestación.
En la Inversión Forestal Indirecta los
beneficios establecidos en este artículo, podrán utilizarse por una sola vez y las
personas naturales o jurídicas que reciban el beneficio consignado en este artículo por
su inversión Forestal Indirecta están en la obligación de mantener su inversión por un
período mínimo de cinco (5) años.
Las Inversiones Forestales o las
Inversiones Forestales Indirectas que se hagan en organizaciones, institutos privados o
instituciones educativas, que se dediquen a la investigación de la silvicultura, de la
industria forestal o al fomento del sector forestal, podrán ser consideradas como gastos
deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta, en un cien por ciento (100%), en
cuanto las sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de
reforestación.
Incurre en defraudación fiscal la empresa
que en forma dolosa venda bonos, acciones o valores, que se acogen a los beneficios de
esta Ley y no cumpla con los objetivos de la misma.
Artículo 6.Declárense exentos del
pago de Impuestos de importación y demás tasas, la introducción al país de maquinaria
y equipos agrícolas, forestales, industriales, rodantes, materiales, herramientas,
agroquímicos, equipo de investigación forestal, semillas, estacas y plantas forestales y
demás elementos necesarios para el uso exclusivo de las actividades de reforestación,
manejo y/o aprovechamiento de plantaciones forestales. El Ministerio de Hacienda y Tesoro
deberá dictar la reglamentación respectiva.
Artículo 7.Se declaran exentas del
pago del Impuesto de inmuebles y del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, las
fincas dedicadas a la reforestación en más de un cincuenta por ciento (50%) de su
terreno o que tengan un mínimo de doscientas (200) hectáreas reforestadas.
Artículo 8. Las utilidades
dimanantes de bonos, acciones y valores de sociedades dedicadas a la reforestación y sus
actividades derivadas y afines, y las ganancias que se obtengan en la enajenación de
estos bonos, acciones y valores, estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta.
Los tenedores de estos bonos, acciones y valores, podrán utilizar estos documentos, como
garantía de transacciones bancarias.
Artículo 9. El Organo Ejecutivo
fomentará la creación de líneas de crédito con intereses preferenciales, y de
"Préstamos Forestales Preferenciales" para la reforestación, a través de las
instituciones de créditos oficiales y de la banca privada, asociaciones de ahorro y
préstamo, financieras o cualquiera otra persona jurídica que previamente se registre en
el Ministerio de Hacienda y Tesoro y cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos. El
Organo Ejecutivo ofrecerá todas las facilidades para que se dinamice, desarrolle y
fortalezca esta actividad. Los "Préstamos Forestales preferenciales", tendrán
un "Tramo Preferencial" de hasta cuatro (4) puntos porcentuales, inferior a la
Tasa de Interés del Mercado Local y las personas a que se refiere el párrafo anterior
que otorguen estos préstamos recibirán anualmente por los primeros diez (10) años de
vida del préstamo, un crédito fiscal aplicable al pago de sus impuestos nacionales por
una suma equivalente a la diferencia entre los ingresos que el Banco hubiese recibido en
el caso de haber cobrado la Tasa de Interés del Mercado Local, y los ingresos
efectivamente recibidos en concepto de intereses con relación a cada uno de tales
"Préstamos Forestales Preferenciales". El Ministerio de Hacienda y Tesoro
deberá dictar la reglamentación respectiva.
Para estos efectos no causarán Impuesto
sobre la Renta los intereses que devenguen las personas, al que se refiere el primer
párrafo de este artículo, sobre préstamos concedidos para financiar la Inversión
Forestal o la Inversión Forestal Indirecta.
Se consideran gastos deducibles para los
efectos del Impuesto sobre la Renta en un cien por ciento (100%), los intereses en que se
incurre para financiar la reforestación v sus actividades derivadas y afines.
Artículo 10. Para estimular la
inversión en la reforestación, el Organo Ejecutivo apoyará las alternativas de
conversión de las plantaciones forestales ya sea por medio del aval hipotecario,
garantías bancarias y comerciales, Certificados de Abono Tributario (CAT), bonos,
permutas, traspaso de la plantación en pie, participación en las Bolsas de Valores,
fideicomisos y otros.
Artículo 11. Todo inversionista
extranjero que realice una Inversión Forestal o una Inversión Forestal Indirecta por una
suma de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) o más, dentro de la República de Panamá,
podrá optar por su visa de inmigrante en calidad de inversionista a través de la compra
de acciones, bonos, valores o inversiones a cuenta propia. El inversionista deberá
mantener su Inversión Forestal hasta el corte final de la plantación forestal y en el
caso de Inversión Forestal Indirecta deberá mantenerla por un período mínimo de diez
(10) años
Artículo 12. El Organo Ejecutivo
creará todos los mecanismos legales al menor tiempo posible, para realizar y hacer
factibles el cambio de la deuda pública externa por reforestación, en busca de fondos a
nivel nacional e internacional para financiar la reforestación privada a través de un
plan quincenal.
Artículo 13. El Ministerio de
Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección de Reforma Agraria dará la debida
protección contra el precarismo a toda plantación forestal y área destinada por sus
propietarios a la reforestación. Se considera un delito la invasión de las tierras
reforestadas, de tal manera que haya una seguridad en la inversión y un estímulo en la
reforestación.
Artículo 14.Previo estudio técnico
conjunto entre la superintendencia de seguros las compañías aseguradoras y el Instituto
Nacional de Recursos Naturales Renovables, se fomentará la creación, en el menor tiempo
posible, de un sistema de Seguros Forestales contra incendios, plagas, enfermedades y
otros daños, al que podrán acogerse los propietarios de plantaciones forestales.
Artículo 15. El Organo Ejecutivo,
para los fines de la presente Ley, incrementará la transferencia y mejoramiento de
tecnología entre los organismos nacionales e internacionales dedicados a la
investigación industrial y silvicultural que contribuyan al desarrollo y aprovechamiento
óptimo de los recursos forestales.
Artículo 16.Todas las normas y
disposiciones de la presente Ley se aplicarán también a las plantaciones forestales
establecidas o por establecerse en las áreas deforestadas en la Cuenca del Canal de
Panamá y en las áreas silvestres protegidas, siempre que su categoría y norma de manejo
y desarrollo, establecidas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables,
así lo permita. Para estos fines el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
deberá dictar los requerimientos mínimos con los cuales deberá cumplir el plan de
manejo forestal para dichas áreas para lograr los fines de protección de las mismas y a
la vez garantizar el óptimo aprovechamiento comercial posible de las plantaciones bajo
éstas condiciones.
Artículo 17.Todas las normas y
disposiciones de la presente Ley se aplican también a las siguientes áreas reforestadas:
1. Las áreas que
bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de cien (100) metros y de
cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos planos.
2. En los ríos y quebradas, se tomará en
consideración el ancho del cauce y se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una
franja no menor de diez (10) metros.
3. En las áreas de recarga acuífera en un
radio de cincuenta (50) metros de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo
social.
4. En los embalses naturales o artificiales
hasta diez (10) metros desde su nivel máximo de aguas.
En estas áreas se podrán ejecutar los
raleos necesarios y talar los árboles que estén en sazón, es decir que hayan cumplido
con el ciclo de rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados por
el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables.
El propietario o Inversionista estará
obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa inmediata.
Artículo 18.Se beneficiarán con
esta Ley las plantaciones forestales que se encuentren establecidas a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, igual que todas aquellas que se establezcan durante la
vigencia de la misma. Para estos fines los propietarios de las plantaciones forestales
deberán inscribirse en el Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables. En el caso de las plantaciones forestales establecidas antes de la fecha de
promulgación de esta ley, el plazo para efectuar dicha inscripción es de hasta cinco (5)
años contados a partir de la entrada en vigencia de ésta Ley.
Artículo 19.Los propietarios de
plantaciones que sean reincidentes en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentaciones o aquellos que se nieguen a cumplirlas, serán retirados del Registro
Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables hasta por cinco (5) años
y se les suspenderá por igual término, el derecho a los incentivos y beneficios que
concede esta ley.
Artículo 20. Esta ley comenzará a
regir a partir de su promulgación y deroga cualquiera disposición que le sea contraria.
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